¿Debo retener a la línea naviera o aérea por una importación que estoy realizando?
- Lester Lorente

- 21 oct 2023
- 2 Min. de lectura
Es muy común el debate y la consulta sobre ¿Debo retener a la línea naviera por una importación que estoy realizando?

Ante este cuestionamiento, erroneamente se tiende a invocar el inciso b), numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Concertación Tributaria, donde establece una alícuota de retención definitva del 3% a no residentes por transporte marítimo y aereo de carga, cuya invocación es incorrecta puesto que debemos conocer primeramente el vínculo económico y la naturaleza de la operación, y no dejar a un lado el principio de territorialidad.
Entonces, ¿Cuándo aplico una retención?
Ya que nuestro instinto contable nos indica retener, retener y retener siempre en cualquier operación económica, pues le tengo una buena noticia. El numeral 2 del artículo 14 de la Ley de Concertación Tributaria establece y condiciona el vínculo económico existente de una renta de actividad económica, donde textualmente se transcribe: El servicio de transporte de personas o de mercancías desde territorio nicaragüense al extranjero. Acá el legislador deja claro que existe una renta y vínculo económico cuando contratamos un servicio de transporte desde Nicaragua hacia el exterior a una naviera internacional que no tiene presencia en nuestro pais, lo que automáticamente nos conecta al artículo 53 anteriormente mencionado con una retención definitiva del 3%. Aquí si aplicamos una retención.
PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD
El artículo 5 de la LCT, establece lo siguiente: El IR se aplicará a las rentas devengadas o percibidas de fuente nicaragüense, obtenidas en territorio nicaragüense o provengan de sus vínculos económicos con el exterior, de conformidad con la presente Ley. Está más que claro que debe existir un vínculo económico con el exterior en concordancia con el artículo 14 de la LCT, para aplicar una retención definitiva, en el caso del transporte desde Nicaragua hacia el exterior (exportación).
Sumado a lo anterior, el numeral 3 del artículo 34 de la LCT (Exclusiones de renta), expresa que los gastos colaterales de los exportadores del extranjero (importación nacional) como fletes, seguros, y otros relacionados con la importación, están excluidas del Impuesto sobre la Renta, por tanto no serán sujetas a una retención.
Es bueno mencionar que la interpretación de la Ley, indistintamente el caso, debe ser analítica, con criterio y prudencia para no afectar nuestras operaciones contables y tributarias, y menos perjudicar a nuestro proveedor de servicios con una retención que no tiene naturaleza tributaria.
Lester Lorente Casco
Master en Tributación Empresarial
Gerente Propietario de Lorente Consultores









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